Resumen: Por sentencia de suplicación que confirmó la de instancia se reconoció al actor en situación de gran invalidez, si bien el INSS denegó inicialmente el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por tener el actor la edad ordinaria de jubilación y reunir todos los requisitos para ella en la fecha del hecho causante. Puesto que el actor trabajó para la Once como agente vendedor, presentando ceguera, en la oposición realizada por la entidad gestora en el acto de juicio se aludió a que no se podía reconocer gran invalidez a quien había desarrollado toda su vida laboral con las mismas dolencias. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, por entender que el recurso es defectuoso, ya que se construye sobre la posibilidad de alegar como motivos de oposición a la demanda hechos diferentes a los opuestos en la resolución administrativa, para después decir que los hechos cuya valoración pretende ya estaban en el expediente administrativo, pasando a reseñar que no procede el reconocimiento de la gran invalidez por no existir agravación de las dolencias con las que ingresó en la Once en 1990, cuando en el relato fáctico consta que ello aconteció en 1966, lo que además supondría una pretensión de valoración de hechos probados no posible en casación unificadora.
Resumen: El debate de casación unificadora se centra en determinar si la situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y, en su caso, el cálculo de la base reguladora que procedería reconocer. La actora tiene reconocida una minusvalía del 85% y una pensión de jubilación por razón de discapacidad. El INSS dictó resolución denegándole la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de la capacidad laboral de la actora, al ser anteriores a la profesión valorada, vendedora de la ONCE. La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de gran invalidez. En suplicación se declara que se puede acceder a la incapacidad permanente antes de acceder a la jubilación, pero no a la inversa. El pleno de Sala desestima el recurso respecto al primer motivo al interpretar el art. 200.2 de la LGSS en el sentido de que la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tal tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido. La desestimación del primer motivo hace innecesario entrar a resolver el segundo. Voto particular.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si la situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65% impide el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, pretensión desestimada por la Sala de suplicación al declarar la falta de acción, al no poder ser objeto de revisión la IPA al estar en situación de jubilación ordinaria por discapacidad. El TS comparte tal parecer, y tras repasar el marco normativo, recueda que no hay un expreso pronunciamiento sobre el tema. Así las cosas, y efectuado un minucioso examen de los diversos supuestos de jubilación, concluye que la jubilación ordinaria no sólo es la que establece el art. 205 LGSS sino que, junto a ella, hay otras que merecen igual calificativo, como la que aquí se debate, conocida como jubilación por discapacidad del art. 206.2 LGSS y sin coste en la protección. De la interpreteación del art. 200.2 LGSS se colige que la prestación de IP, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tal tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido. La remisión del art. 205.1 a) a la edad de una persona, se vincula también a una contingencia. La sentencia tiene Voto Particular.
Resumen: Se discute si el actor tiene derecho a percibir su pensión de jubilación pese a que durante una dilatada etapa prestó servicios, como vendedor de cupones, para la Organización Impulsora de Discapacitados (OID).La Sala IV confirma la estimación de la demanda que declara el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva de jubilación interesada, y a percibir una pensión mensual vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 499,29 euros, y efectos económicos de 18/8/2016; condenando a la mercantil OID como responsable del pago de la referida pensión, todo ello y sin perjuicio del deber de anticipo de la entidad gestora. En el caso se trata de un trabajador que durante largo tiempo ve descontada su cotización de los haberes devengados; empresa que cumple con todas sus obligaciones y cuya infracción surge a posteriori a virtud de una resolución administrativa; acceso a una prestación de Seguridad Social que no precisa inexcusablemente el requisito de encontrarse en alta; ausencia de fraude o mala fe en el solicitante; admisión de las cotizaciones por parte de la TGSS, sin que conste su devolución; ausencia de una demanda ante el Juzgado de lo Social para instar la anulación de los actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras. En esas condiciones, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial (traducida en la constitución del capital coste) debe anticiparse la prestación por la Entidad Gestora, tal y como apuntaba sentencia previa.
Resumen: La sentencia casa y anula la de suplicación para condenar a la Mutua y no al INSS a abonar la prestación de incapacidad temporal cuando tras haberse agotado el periodo máximo de prestación la entidad gestora no responde en el plazo previsto de 3 meses, en aplicación de la doctrina de la STS 20-02-2012 (Rc. 699/2011), en la que se entendió que la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. Añade la Sala que nada obsta a dicha conclusión la dicción literal de la DA del RD 1300/1995 y que la obligación del pago del subsidio de la situación de incapacidad temporal perdura hasta el momento de la declaración en situación de incapacidad permanente, y la excepción prevista en el art. 131 bis 3 LGSS ha de entender que no afecta al mantenimiento de la obligación del pago del subsidio, sino únicamente a los efectos de inicio de las prestaciones económicas inherentes a la incapacidad permanente, en lo que se refiere a la diferencia resultante, cuando dice salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Resumen: La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por Uralita, S.A. y confirmó la resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 50%, si bien limitando sus efectos a la pensión de viudedad y a las que derivadas de la misma contingencia pudieran reconocerse en el futuro retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que revocándola parcialmente, declara que los efectos del recargo han de retrotraerse a fecha 14-03-2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se reconoció primero una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin que el trabajador solicitara recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; el grado fue objeto de revisión reconociéndose el grado de incapacidad permanente absoluta cuando ya habían transcurrido cinco años; solicitado el recargo de prestaciones en este momento, se declara que el recargo había prescrito. En la recurrida las circunstancias concurrentes y el debate son distintos puesto que la solicitante del recargo es beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a consecuencia de una enfermedad profesional, sin que el causante de la misma llegara a solicitar el recargo.
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un mosso d'esquadra que a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a prestar servicios administrativos de atestados en la policía, situación desde la que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual". La Sala 4ª anula la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social, reponiendo los autos a dicho momento procesal a fin de que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia atendiendo a los criterios expuestos.
Resumen: En el marco de un procedimiento sobre calificación de incapacidad permanente (IP), se debate sobre las consecuencias de que la sentencia de suplicación omita pronunciarse acerca del Informe médico aportado al amparo del artículo 233.1 LRJS. El recurso denuncia la infracción del art. 233 LRJS al omitir todo pronunciamiento previo sobre el documento al ser un informe pericial decisivo para valorar la situación de IPT o IPP derivada del accidente de trabajo. Se trata de una cuestión procesal y las identidades deben estar referidas a la controversia procesal planteada con suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas. Se aprecia la existencia de varias diferencias trascendentes: los fallos no son opuestos y las irregularidades formales no constituyen el núcleo de la ratio decidendi. No existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Cabalmente, eso es lo sucedido en este caso. El documento que se aportó por la vía del artículo 233 fue obtenido por la parte antes del acto del juicio, y solo llevado al procedimiento una vez dictada la sentencia desfavorable. Sin embargo, el documento sobre el que razona la sentencia de contraste es de fecha posterior.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en la determinación de quien debe responder del pago de la cantidad prevista en la póliza de seguro, suscrita por mandato del convenio colectivo, en un supuesto en el que el trabajador asegurado fue declarado en IPT para la profesión habitual sujeta a revisión y, posteriormente fue declarado en IA, cuando la empresa le había dado de baja en la cobertura de la mencionada póliza a raíz de la primera declaración de IPT revisable. La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del trabajador en la que reclamaba el pago del capital garantizado por la póliza de seguros, prevista en el Convenio Colectivo, como consecuencia de haber sido declarado en IP, condenando a su abono a la empresa. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, las contingencias cubiertas por las respectivas pólizas no coinciden, en segundo lugar, el debate suscitado y los fundamentos de las pretensiones, así como de las respectivas decisiones son diferentes.
Resumen: La cuestión planteada es la de determinar el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante en el caso de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretende la concesión de una IPA, cuando la TGSS le ha concedido un aplazamiento para el abono de las que tiene pendientes de pago, si bien la solicitud y la concesión de ese aplazamiento tiene lugar después de ese hecho causante. La Sala de suplicación concedió al actor la prestación por IPA, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, declara que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al hecho causante son ineficaces, ya que en dicha fecha el beneficiario carecía del requisito de estar al corriente de pago. Por tanto, la situación de impago no queda subsanada por el hecho de haber obtenido un fraccionamiento del pago con posterioridad al hecho causante de la prestación.